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Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

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LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y garantía de interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como procurar las condiciones de competencia en el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga que en ellas opera y los Servicios Auxiliares.

El servicio ferroviario es un área prioritaria para el desarrollo nacional y corresponde al Estado su rectoría. Al ejercer esta función, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la Nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte y la eficiencia operativa en la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo reformado DOF ,

Artículo 2. Para los efectos de , se entenderá por:

  1. Agencia: La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado; organismo descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión sectorizado a la Secretaría;

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  2. is. Asignación: Título que otorga la Secretaría para la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y sus Servicios Auxiliares, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere la ley, a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

    Fracción adicionada DOF

  3. er. Autorización: Aquella que se otorga en términos de la , entre otros, para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables;

    Fracción adicionada DOF

  4. uáter. Concesión: Título que otorga la Secretaría para la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y sus Servicios Auxiliares, mediante licitación pública en términos de la a una persona física o moral;

    Fracción adicionada DOF

  5. Derecho de arrastre: Es el que se concede a una persona concesionaria o asignataria para que su equipo de arrastre sea manejado con el equipo tractivo, la tripulación y en la vía férrea de otra persona concesionaria, mediante el cobro de una contraprestación a la persona concesionaria o asignataria solicitante;

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  6. Derecho de paso: Es el que se concede a una persona concesionaria o asignataria para que sus trenes con su tripulación transiten en las vías férreas de otra persona concesionaria o asignataria mediante el cobro de una contraprestación a la persona solicitante;

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  7. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    Fracción recorrida DOF

  8. Equipo ferroviario: los vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas;

    Fracción recorrida DOF

  9. Se deroga.

    Fracción adicionada DOF . Derogada DOF

  10. Interconexión: Es el servicio que comprende el intercambio de equipo ferroviario, el tráfico interlineal entre personas concesionarias o asignatarias, los movimientos, traslados y demás acciones necesarias que deban realizarse para la continuidad del tráfico ferroviario y la entrega o devolución de equipo ferroviario respectivo a su destino u origen, incluyendo los servicios de terminal;

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  11. is. Permiso: Aquel que se otorga en términos del artículo y demás aplicables de la ;

    Fracción adicionada DOF

  12. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

    Fracción recorrida DOF . Reformada DOF

  13. is. Servicios Auxiliares: Los servicios de terminales de personas pasajeras; terminales de carga; transbordo y trasvases de líquidos; talleres de mantenimiento de equipo ferroviario; centros de abasto para la operación de los equipos; terminales de transporte multimodal, y de transporte integrado;

    Fracción adicionada DOF

  14. Sistema ferroviario: las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares;

    Fracción recorrida DOF

  15. Servicio público de transporte ferroviario de carga: el que se presta en vías férreas destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros;

    Fracción recorrida DOF

  16. Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros: el que se presta en vías férreas destinado al traslado de personas;

    Fracción recorrida DOF

  17. is. Supervisor de Proyecto: Persona que cuenta con los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios, que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario y se encarga de validar el proyecto y demás documentos relacionados con las obras de construcción, conservación, ampliación y mantenimiento en las vías férreas que sean vías generales de comunicación; así como de garantizar la observancia y cumplimiento de la normatividad aplicable en el proyecto ferroviario y las consideraciones técnicas específicas de los subsistemas que lo integran;

    Fracción adicionada DOF

  18. Terminal: tratándose del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y, tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes, y

    Fracción recorrida DOF

  19. Vías férreas: los caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación.

    Fracción recorrida DOF

Artículo 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:

  1. Comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas;
  2. En todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones, y
  3. Entronquen o conecten con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.
Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.

Artículo 4. Son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares, las denuncias o querellas formuladas por cualquier persona en relación con el servicio público de transporte ferroviario incluyendo sin limitar, el robo de las mercancías transportadas, la infraestructura férrea y sus componentes, así como del combustible de las locomotoras.

Párrafo reformado DOF

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de .

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 5. A falta de disposición expresa en o en los tratados internacionales aplicables, se aplicarán:

  1. La ;
  2. La ;
  3. La , y
  4. Los códigos de Comercio; Civil Federal; y Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

    Fracción reformada DOF

Artículo 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema ferroviario, con base en el Plan Nacional de Desarrollo, y en los programas sectoriales respectivos, por sí o a través de la Agencia;

    Fracción reformada DOF

  2. Otorgar las concesiones y asignaciones a que se refiere y resolver sobre su modificación o terminación; así como verificar su cumplimiento por sí o a través de la Agencia;

    Fracción reformada DOF

  3. Administrar el derecho que tiene el Estado para la utilización de las vías ferroviarias, con la finalidad de prestar el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga; dicho servicio podrá otorgarse mediante asignación o concesión.

    Fracción reformada DOF

    Artículo reformado DOF

Artículo 6 bis. Corresponde a la Agencia el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario y de sus Servicios Auxiliares, de la infraestructura física de interconexión, la expedición y aplicación de las normas oficiales mexicanas en materia ferroviaria, así como verificar su cumplimiento;

    Fracción reformada DOF

  2. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables;
  3. is. Asistir a la Secretaría en la planeación del desarrollo estratégico en materia ferroviaria y tramitar ante ésta el otorgamiento de concesiones y asignaciones para la construcción, operación y explotación del Sistema Ferroviario y para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, así como su prórroga, modificación, cesión, revocación y terminación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

    Fracción adicionada DOF

  4. er. Apoyar a la Secretaría en los procesos de licitación pública para la construcción, operación y explotación de vías férreas, así como para la prestación del servicio público de transporte ferroviario;

    Fracción adicionada DOF

  5. uáter. Planear y coordinar con las autoridades administrativas competentes de los tres órdenes de gobierno y con las personas concesionarias, asignatarias o particulares, la construcción, reconstrucción o modernización y ampliación de tramos, así como la construcción de libramientos ferroviarios que eviten el paso por las poblaciones;

    Fracción adicionada DOF

  6. uinquies. Fomentar el desarrollo de infraestructura multimodal para incrementar la accesibilidad al transporte de pasajeros y de carga del país;

    Fracción adicionada DOF

  7. exies. Evaluar las propuestas de las personas concesionarias, asignatarias y terceros, relativas a la planeación, construcción, modernización, reconstrucción y conservación de la obra pública e infraestructura para la prestación del servicio público de transporte ferroviario y multimodal;

    Fracción adicionada DOF

  8. Garantizar la interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación; establecer las condiciones y contraprestaciones cuando las personas concesionarias o asignatarias no lleguen a un acuerdo en los casos de derechos de arrastre y de paso;

    Fracción reformada DOF

  9. Establecer bases de regulación tarifaria cuando no existan condiciones de competencia efectiva;
  10. is. Proponer a la Secretaría las dimensiones y características del derecho de vía en los proyectos de construcción, reconstrucción o modernización de las vías férreas concesionadas o asignadas, así como su modificación;

    Fracción adicionada DOF

  11. er. Coadyuvar, en coordinación con la Secretaría y las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en las acciones que se requieran para la adquisición, ocupación, liberación y regularización del derecho de vía de las obras que deriven de los programas de construcción, modernización, conservación y reconstrucción de vías ferroviarias;

    Fracción adicionada DOF

  12. Integrar el registro de las concesiones, asignaciones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la ;

    Fracción reformada DOF

  13. Interpretar para efectos administrativos;
  14. Emitir recomendaciones a las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y de la Ciudad de México competentes y a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias para que implementen las acciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema ferroviario;

    Fracción reformada DOF ,

  15. Promover la expansión y el uso de la red ferroviaria;
  16. is. Proponer a la Secretaría, en caso fortuito o de fuerza mayor, la imposición de modalidades en la operación y explotación de las vías férreas, así como en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario;

    Fracción adicionada DOF

  17. er. Aprobar las pólizas de los seguros y sus renovaciones que en materia de transporte ferroviario y multimodal deben contratar las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y autorizadas;

    Fracción adicionada DOF

  18. Cooperar con las autoridades migratorias, de seguridad pública y con las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias para llevar a cabo las acciones necesarias para resolver cuestiones de migración e inseguridad que afecten el servicio público de transporte ferroviario, garantizando que en todo momento se respeten los derechos humanos;

    Fracción reformada DOF

  19. is. Supervisar el cumplimiento y observancia de los criterios, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones jurídicas y administrativas que se emitan en materia de transporte ferroviario, sus Servicios Auxiliares y el transporte multimodal, por parte de las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas y particulares, en coordinación con la Secretaría;

    Fracción adicionada DOF

  20. Registrar las tarifas máximas de flete, para los efectos previstos en el artículo ;
  21. Registrar los servicios diversos, sus reglas de aplicación y sus tarifas, cualquier otro cargo, así como emitir recomendaciones en los términos del artículo de ;
  22. Elaborar, registrar y publicar la estadística de los indicadores de los servicios ferroviarios;
  23. is. Emitir los lineamientos relativos a la verificación de la operación del sistema ferroviario que tengan por objeto el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones ferroviarias de transporte multimodal y de Servicios Auxiliares de , el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables;

    Fracción adicionada DOF

  24. er. Verificar el cumplimiento de las condiciones de establecidas en las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones del transporte público ferroviario y sus Servicios Auxiliares, el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables. Asimismo, emitir, en su caso, la recomendación a la Secretaría sobre la modificación o terminación de las concesiones y asignaciones;

    Fracción adicionada DOF

  25. Valorar el uso de vías cortas o ramales que no sean explotadas o se encuentren en desuso por las personas concesionarias y asignatarias y, en su caso, determinar su retorno al Estado para ser concesionadas o asignadas en términos de lo establecido por ;

    Fracción reformada DOF

  26. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por incumplimiento a lo dispuesto en las concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones o las resoluciones, medidas, normas oficiales, lineamientos o disposiciones emitidas por la propia Agencia, así como dictar medidas precautorias o declarar, en su caso, la pérdida de bienes en beneficio de la Nación;

    Fracción reformada DOF

  27. Participar y organizar foros y paneles internacionales en materia del servicio ferroviario;
  28. Realizar estudios e investigaciones en materia ferroviaria y emitir resoluciones, lineamientos y disposiciones de observancia obligatoria para las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y usuarias de los servicios ferroviarios;

    Fracción reformada DOF

  29. Dirimir cualquier controversia en materia administrativa entre las personas usuarias, concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas, como prestadoras del servicio ferroviario;

    Fracción reformada DOF

  30. Solicitar a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, autorizadas o terceras relacionadas con la prestación del servicio público de transporte ferroviario, todo tipo de información que permita el ejercicio de sus atribuciones. La información que se solicite podrá incluir, entre otras, la relativa a los criterios que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y autorizadas utilicen para la determinación de las tarifas y para la aplicación de descuentos; información respecto de las vías operadas por cada concesión o asignación; características y condiciones de los convenios celebrados entre las personas concesionarias o entre éstas y las personas usuarias;

    Fracción reformada DOF

  31. is. Otorgar los permisos y autorizaciones a que se refiere , y resolver sobre su modificación o terminación;

    Fracción adicionada DOF

  32. er. Construir vías generales de comunicación ferroviarias, para la operación, explotación y prestación del servicio público de transporte ferroviario;

    Fracción adicionada DOF

  33. uáter. Adquirir infraestructura férrea, así como sus componentes y equipo de transporte público ferroviario, y

    Fracción adicionada DOF

  34. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.
Al ejercer sus facultades, la Agencia garantizará en todo momento el desarrollo eficiente y en un entorno de competencia de la industria ferroviaria.

Artículo adicionado DOF

Capítulo II

De las concesiones, asignaciones y permisos

Denominación del Capítulo reformada DOF

Sección Primera

De las concesiones y asignaciones

Denominación de la Sección reformada DOF

Artículo 7. Se requiere de concesión o asignación para:

Párrafo reformado DOF

  1. Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.

    Las personas concesionarias o asignatarias podrán contratar con terceras personas la construcción, operación, conservación y mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, la persona concesionaria o asignataria será la única responsable ante la Secretaría o la Agencia, según corresponda, por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión o asignación, y

    Párrafo reformado DOF

  2. Prestar el servicio público de transporte ferroviario.
    IIas concesiones o asignaciones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar Servicios Auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo de la .

Párrafo reformado DOF

Artículo 8. Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación. Las Vías férreas que se construyan al amparo de una concesión o asignación pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión o asignación.

Artículo reformado DOF

Artículo 8 bis. Para el otorgamiento de una concesión, asignación o la resolución de las prórrogas a que se refiere la , la Secretaría deberá tramitar ante la , en términos del Reglamento del Servicio Ferroviario, lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.

    Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos monetarios susceptibles de ser generados por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público y servicios públicos concesionados, con respecto a los costos que se generarían por la realización del proyecto que se pretende concesionar, durante el horizonte temporal de evaluación.

    Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad económica del proyecto, así como la documentación que utilizó para realizar dicha evaluación, a fin de que esta última dependencia en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que recibió la evaluación y documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al respecto. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no emita esta opinión en el plazo establecido, se entenderá emitida en sentido afirmativo.

    En todo caso, los recursos que se destinen para liberar el derecho de vía, se considerarán dentro de los costos totales del proyecto;

  2. El registro en la cartera de programas y proyectos de inversión, en términos del artículo de la , cuando se consideren recursos públicos federales como parte de su financiamiento, y
  3. La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al Gobierno Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la propuesta de dichas contraprestaciones.

    Artículo adicionado DOF

Artículo 9. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

  1. La Secretaría, por sí o a petición de la persona interesada, cuando sea procedente, expedirá convocatoria pública para que se presenten propuestas en los términos establecidos.

    Párrafo reformado DOF

    Cuando exista petición de la persona interesada, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria o señalará por escrito de manera fundada y motivada a dicha persona las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 90 días naturales.

    Párrafo reformado DOF

    En caso de no emitir una convocatoria pública o fundar la improcedencia de esta, conforme al plazo establecido en el párrafo anterior, la persona interesada podrá interponer los recursos previstos en la normatividad aplicable.

    Párrafo reformado DOF

    La Secretaría deberá garantizar, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que en todos los tramos técnicamente posibles de contacto entre las vías férreas, los concesionarios se otorguen mutuamente los servicios de interconexión y de terminal, incluyendo los derechos de paso obligatorios estipulados en los títulos de concesión y los derechos de arrastre, en términos del artículo de .

    Fracción reformada DOF

  2. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías férreas;
  3. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:
    1. Las características, especificaciones y límites de la concesión;
    2. En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así como los requisitos de calidad de la construcción y operación;
    3. En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión;
    4. El plazo de la concesión, y
    5. Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el usuario, y las demás condiciones que se consideren convenientes.
  4. Las personas interesadas deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceras personas y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

    Entre tales requisitos, las personas interesadas deberán contar con la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica, respecto de su participación en la licitación de que se trate.

    Fracción reformada DOF

  5. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todas las personas participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e) de la fracción III anterior;

    Fracción reformada DOF

  6. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa de la persona concesionaria, y

    Fracción reformada DOF

  7. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 10. La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere .

Las personas interesadas deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceras personas.

Párrafo adicionado DOF

El título de asignación a favor de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal tendrá una vigencia indefinida. Una vez otorgada dicha asignación no podrá cederse o transferirse bajo ningún título; solo podrá concluir cuando se acredite fehacientemente que no existe utilidad o interés público, interés general, interés social o razones de seguridad nacional que lo justifiquen.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

Artículo 11. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el concesionario:

  1. Hubiera cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar;
  2. Lo solicite antes de que inicie la última décima parte del plazo de la concesión;
  3. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, y
  4. Hubiera realizado el mejoramiento de las instalaciones y la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. El título de concesión o asignación deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Nombre y domicilio de la persona concesionaria o asignataria;

    Fracción reformada DOF

  2. Objeto:
    1. La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la concesión o asignación;

      Inciso reformado DOF

    2. La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan o asignan, así como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y

      Inciso reformado DOF

    3. Las características y especificaciones del servicio público de transporte ferroviario que, en su caso, se concesiona o asigna.

      Inciso reformado DOF

  3. Los servicios auxiliares que, en su caso, podrán prestarse;
  4. Los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la infraestructura;
  5. Los derechos y obligaciones de las personas concesionarias o asignatarias;

    Fracción reformada DOF

  6. Los indicadores de eficiencia y seguridad para la evaluación correspondiente;
  7. El periodo de vigencia;
  8. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar la persona concesionaria o asignataria, y

    Fracción reformada DOF

  9. En su caso, forma de pago de las contraprestaciones.

Artículo 13. Los bienes muebles concesionados o asignados en los términos de , podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.

Las personas concesionarias o asignatarias, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión o asignación. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión o asignación y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo de los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.

Artículo reformado DOF

Artículo 14. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado o asignado, al terminar la concesión o asignación, se revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno, así como los que se hubieren construido adicionalmente durante la vigencia de la concesión o asignación.

La Secretaría o la Agencia, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes muebles que consideren necesarios para continuar con la prestación del servicio.

Artículo reformado DOF

Sección Segunda

De los permisos

Artículo 15. Se requiere permiso para:

  1. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo de ;
  2. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas, excluyendo la construcción e instalación de espuelas, así como de líneas que tengan como objeto únicamente el transporte de carga propia o de pasajeros entre dos puntos dentro de la misma propiedad y que no se conecten a una vía general de transporte público ferroviario, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión, asignación o permiso.

    Para efectos del párrafo anterior se entiende por carga propia aquella destinada por la persona propietaria o propietarias de la línea al autoabastecimiento, a su integración en los procesos de producción interna o a su transporte hacia un punto terminal con las redes del servicio público de transporte ferroviario, siempre y cuando dicho traslado de carga o personas pasajeras no implique comercialización a terceras personas.

    Fracción reformada DOF ,

  3. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía;

    Fracción reformada DOF

  4. Construir y operar puentes sobre vías férreas, y

    Fracción reformada DOF

  5. La construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas por parte de las empresas cuando éstas se ofrezcan para su explotación y operación a terceros que tengan concesión o asignación para el servicio público de transporte ferroviario, sujeto al pago de una contraprestación. La Agencia no requerirá de permiso para los previstos en las fracciones II, IV y V del presente artículo.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

    Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 16. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezca el Reglamento del Servicio Ferroviario y en atención a la naturaleza del servicio.

Párrafo reformado DOF

En todo caso, la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

Sección Tercera

Disposiciones comunes

Artículo 17. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.

La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital social de las empresas concesionarias a que se refiere .

Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la Nación.

Los concesionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de participación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate, cuando dicha participación sea igual o superior al cinco por ciento.

Los permisos sólo se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas.

Artículo 18. La Secretaría tratándose de concesiones y la Agencia de permisos, autorizarán, dentro de un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que la persona cesionaria se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría o la Agencia, según corresponda.

Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán dar aviso a la autoridad competente en materia de competencia económica.

Artículo reformado DOF

Artículo 19. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión, a ningún gobierno o Estado extranjero.

Artículo 20. Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:

  1. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado;
  2. Renuncia del titular;
  3. Revocación;
  4. Rescate;
  5. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y
  6. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.
    VIa terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 21. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

  1. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o los permisos durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento;

    Fracción reformada DOF

  2. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en ;

    Fracción reformada DOF

  3. Si el concesionario o permisionario cambian de nacionalidad;

    Fracción reformada DOF

  4. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de transporte ferroviario, total o parcialmente, salvo en los casos expresamente permitidos por , el Reglamento del Servicio Ferroviario y las normas oficiales mexicanas;

    Fracción reformada DOF ,

  5. Ejecutar u omitir acciones que tengan como resultado impedir o limitar de forma injustificada el uso de los servicios de interconexión o de terminal, los derechos de paso o los derechos de arrastre obligatorios y los establecidos en términos de la ; así como obstaculizar o negar la conexión de espuelas o realizar cualquier otra acción u omisión que tenga como efecto impedir o limitar que el sistema ferroviario funcione como una ruta continua de comunicación de acuerdo  con lo previsto en ;

    Fracción reformada DOF

  6. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios o permisionarios que tengan derecho a ello;

    Fracción reformada DOF

  7. Incumplir con el pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios;

    Fracción reformada DOF

  8. Aplicar tarifas de flete o de servicios diversos superiores a las registradas ante la Agencia;

    Fracción reformada DOF

  9. En su caso, no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos, o las pólizas de seguro sobre daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las construcciones, instalaciones, así como el equipo tractivo y de arrastre;

    Fracción reformada DOF

  10. No mantener las vías férreas concesionadas de acuerdo con los estándares establecidos en los reglamentos o normas oficiales mexicanas, y

    Fracción adicionada DOF

  11. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en , el Reglamento del Servicio Ferroviario y en el título de concesión o asignación o en el permiso o autorización respectivo.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

Por solicitud de la Agencia, la Secretaría procederá a la revocación de inmediato de las concesiones o asignaciones en los supuestos de las fracciones I a III.

Párrafo reformado DOF ,

    XIa Agencia procederá a la revocación de los permisos en los supuestos de las fracciones I a III.

Párrafo adicionado DOF

En los casos de las fracciones IV a XI, la Secretaría, previa opinión de la Agencia, podrá revocar la concesión cuando previamente la Agencia hubiese sancionado a la respectiva persona concesionaria en tres ocasiones en un periodo de 5 años por la causa prevista en la misma fracción.

Párrafo reformado DOF ,

Tratándose de permisos en los casos de las fracciones IV a XI, la Agencia podrá revocarlos cuando previamente hubiese sancionado al respectivo permisionario, en tres ocasiones por alguna de las causas previstas en dichas fracciones.

Párrafo adicionado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo 22. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la , dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 23. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por la afectación habida en virtud de la modalidad impuesta.

Artículo 24. Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio.

La Agencia, previa consulta a los concesionarios, asignatarios permisionarios, y usuarios, deberá determinar y publicar, para efectos estadísticos, los indicadores referentes a los servicios, eficiencia operativa, administrativa y de atención que deberán prestar a los usuarios, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto.

Párrafo reformado DOF

La Agencia tendrá la facultad de monitorear y evaluar los indicadores establecidos en el párrafo anterior y, en su caso, emitirá recomendaciones particulares para la implementación de acciones a efecto de mantener los estándares del servicio ferroviario.

Los servicios ferroviarios podrán interrumpirse total o parcialmente, previa autorización por parte de la Secretaría, respecto de las fracciones I y II, o de la Agencia respecto de las fracciones III y IV siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. La ausencia de condiciones de Seguridad Pública que impidan o no permitan llevar a cabo la prestación del servicio público;
  2. Casos fortuitos o de fuerza mayor;
  3. Falta de pago de las tarifas pactadas con el usuario de que se trate, o
  4. Las demás causas que se establezcan en la .

    Artículo reformado DOF

Capítulo III

De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías férreas

Artículo 25. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas.

La Secretaría, a petición de la Agencia o por cuenta de las personas interesadas, concesionarias o asignatarias, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material, necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, incluyendo los derechos de vía.

Párrafo reformado DOF

Los terrenos federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas, y derechos de vía correspondientes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 26. Las personas concesionarias y asignatarias de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional.

Artículo reformado DOF

Artículo 27. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías generales de comunicación ferroviarias, la persona interesada deberá:

  1. Validar el proyecto y los documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse, debidamente dictaminados y verificados por el Supervisor de Proyecto, que contrate bajo su costa y estricta responsabilidad, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario.

    El Supervisor de Proyecto deberá aprobar y garantizar que el proyecto ferroviario cumpla con la normatividad vigente, así como las consideraciones técnicas específicas de los subsistemas que lo integran, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario;

  2. Presentar ante la Agencia la solicitud de factibilidad técnica del proyecto, así como los documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse, debidamente validados, en términos de la fracción anterior.

    Párrafo con fracciones reformado DOF

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que las personas concesionarias o asignatarias realicen para la conservación y buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas o asignadas, en el entendido de que informarán a la Agencia en los términos que establece el artículo de y los demás reglamentos respectivos; circunstancias que deberán ser debidamente acreditadas ante la Agencia inmediatamente después de iniciados los trabajos.

Párrafo reformado DOF

En los casos en que se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamiento adecuado de las vías de comunicación.
    IIa factibilidad técnica permanecerá vigente durante el tiempo de ejecución de la obra, debiendo solicitarse una nueva cuando existan cambios de acuerdo a las necesidades propias del proyecto.

Párrafo adicionado DOF

Artículo 28. Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de la vía general de comunicación ferroviaria con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto establezcan los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29. Si la persona concesionaria o asignataria no opera, mantiene o conserva las vías férreas en buen estado, en términos de la , la Agencia podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta de la persona concesionaria o asignataria.

Artículo reformado DOF

Artículo 30. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

La Secretaría, por sí o a través de la Agencia, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, personas concesionarias, asignatarias o particulares la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales, y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

Párrafo reformado DOF

Artículo 31. Las obras de construcción y mantenimiento de los cruzamientos de vías férreas se harán por cuenta de la persona operadora de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos aplicables.

Los cruzamientos de las vías férreas por otras vías o por otras obras podrán llevarse a cabo por medio de pasos elevados, pasos a desnivel o a nivel, previa autorización por parte de la Agencia, en el entendido que, los cruzamientos a nivel en zonas urbanas solamente serán autorizados cuando las condiciones de seguridad, económicas y sociales así lo permitan.

En todos los casos, los cruzamientos de las vías férreas que se autoricen conforme a este artículo deberán tener las señalizaciones necesarias con el objeto de minimizar los riesgos y la ocurrencia de accidentes. Las señalizaciones serán construidas, mantenidas y operadas por la persona operadora de la vía u obra que cruce a la establecida con anterioridad.

Artículo reformado DOF ,

Artículo 31 bis. Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Artículo 31 ter. Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Artículo 31 quáter. Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Artículo 32. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de , hasta en una distancia de metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Agencia.

Artículo reformado DOF

Artículo 33. La Agencia, en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas, se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.

Artículo reformado DOF

Artículo 34. Se requiere autorización de la Agencia para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF

En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder a la persona concesionaria o asignataria de la vía férrea.

Párrafo reformado DOF

Las dependencias del gobierno federal, en coordinación con la Agencia, podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.

Párrafo reformado DOF

Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la prestación del servicio público de transporte ferroviario o las instalaciones de las vías férreas.

Artículo 35. Las personas concesionarias o asignatarias, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otras personas concesionarias o asignatarias los servicios de interconexión, derecho de arrastre y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que las personas concesionarias y asignatarias no llegaren a un acuerdo dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Agencia escuchará a las partes, considerando los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para tal efecto, a fin de establecer las condiciones y contraprestaciones en un plazo máximo de 30 días naturales, conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios, dentro de un procedimiento que incluya a las personas concesionarias y asignatarias involucradas.

Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia podrá solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica. Las personas concesionarias y asignatarias deberán remitir a la Agencia copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

Artículo reformado DOF ,

Artículo 36. Las personas concesionarias y asignatarias deberán permitir la interconexión en su modalidad de derechos de paso obligatorios: (i) estipulados en los títulos de concesión y asignación; (ii) cuando sean pactados de mutuo acuerdo; o (iii) cuando sean establecidos por la Agencia previa determinación de ausencia de condiciones de competencia efectiva en un trayecto o ruta determinado, por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica.

Párrafo reformado DOF

Cualquier derecho de paso otorgado en términos de este artículo deberá de contemplar la vía, los productos, la longitud y los puntos de origen y destino de los derechos de paso.

La longitud total de los derechos de paso que se otorguen en términos de este artículo a una persona concesionaria o asignataria, no excederán la longitud de las vías otorgadas en concesión o asignación, incluyendo en dicha longitud los kilómetros de los derechos de paso establecidos en la concesión o asignación inicial otorgada por el gobierno federal a través de la Secretaría a dicha persona concesionaria o asignataria.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

Artículo 36 bis. A partir de la resolución de ausencia de competencia efectiva emitida por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica, la Agencia escuchará a las partes, con el objeto de fijar las condiciones y contraprestaciones de los derechos de paso, en un plazo máximo de 30 días naturales.

Para determinar los criterios o principios para fijar las condiciones y contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia considerará los criterios o principios que sean reconocidos internacionalmente para derechos de paso y podrá solicitar la opinión de la autoridad facultada en materia de competencia económica.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Artículo 36 ter. Cuando el servicio público de transporte de pasajeros o de carga que solicite la persona usuaria se refiera a rutas que involucren la participación de más de una persona concesionaria o asignataria, la persona usuaria tendrá el derecho de elegir entre acordar una tarifa de forma independiente con cada persona concesionaria o asignataria sobre la porción de la ruta que le corresponde o de forma integral sobre el total de la ruta con la persona concesionaria o asignataria de origen o la persona concesionaria o asignataria de destino.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Capítulo IV

Del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 37. El servicio público de transporte ferroviario podrá ser:

  1. De pasajeros, y
  2. De carga.

Artículo 38. Las personas concesionarias o asignatarias que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que ejercen y el personal capacitado para manejarlo y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en .

Artículo reformado DOF

Artículo 39. El equipo ferroviario deberá cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones; con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, y obtener la constancia de aprobación correspondiente.

El equipo tractivo deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.

Artículo 40. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Agencia, y someterse a los exámenes médicos que establezca la norma.

Las personas concesionarias y asignatarias estarán obligadas a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo reformado DOF

Artículo 41. Las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

La Agencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario, para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de las personas concesionarias y asignatarias del servicio público del transporte ferroviario.

Artículo reformado DOF

Artículo 42. La concesión y asignación para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.

Párrafo reformado DOF

La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 43. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Las personas concesionarias y asignatarias estarán obligadas a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en la concesión o asignación respectiva. En estos casos, el gobierno federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

Párrafo reformado DOF

Las personas concesionarias y asignatarias deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada.

Párrafo reformado DOF

Capítulo V

De los servicios auxiliares

Artículo 44. Los permisos que en los términos de otorgue la Agencia para la prestación de Servicios Auxiliares, serán los siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Terminales de pasajeros;
  2. Terminales de carga;
  3. Transbordo y transvases de líquidos;
  4. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
  5. Centros de abasto para la operación de los equipos.

Artículo 45. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.

En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.

Capítulo VI

De las tarifas

Artículo 46. Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, eficiencia, competitividad, seguridad y permanencia.

Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias registrarán previamente ante la Agencia, para su puesta en vigor, las tarifas máximas aplicables a la prestación del servicio público de transporte ferroviario, Servicios Auxiliares y a la prestación de los servicios diversos, atendiendo a las características específicas de cada servicio, debiendo publicarlas en medios electrónicos. Se exceptúan de lo anterior, aquellas tarifas que sean pactadas mutuamente entre personas concesionarias y usuarias, las cuales deberán estar disponibles en todo momento a petición de la Agencia.

Para el caso de los servicios diversos, además de las tarifas aplicables a los mismos y cualquier otro cargo, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias deberán registrar ante la Agencia el catálogo de dichos servicios y cargos, y sus reglas de aplicación, pudiendo la Agencia, en cualquier momento, solicitar información adicional respecto de la determinación de dichas tarifas.

Cualquier modificación a las tarifas máximas de servicios diversos y cargos deberá ser registrada ante la Agencia antes de su aplicación, debiendo la persona concesionaria o permisionaria acompañar la justificación correspondiente. La Agencia podrá emitir recomendaciones respecto de los incrementos propuestos. Asimismo, la Agencia podrá, en cualquier momento, en caso de estimarlo conveniente, solicitar la opinión de la autoridad facultada en materia de competencia económica para que proceda en términos de sus facultades.

Artículo reformado DOF , ,

Artículo 47. La Agencia deberá establecer bases de regulación tarifaria, por sí o a petición de parte afectada, previa resolución de la autoridad facultada en materia de competencia económica que determine que no existen condiciones de competencia efectiva.

Párrafo reformado DOF

Para los efectos del párrafo anterior la Agencia, dentro de los 30 días naturales siguientes a la resolución por parte de la autoridad facultada en materia de competencia económica, previa audiencia de las partes, establecerá la tarifa conforme a la cual deberá prestarse el servicio público para la persona usuaria solicitante, garantizando en todo momento la eficiencia del servicio.

Párrafo reformado DOF

Las bases tarifarias que se establezcan conforme al párrafo anterior se mantendrán mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Artículo reformado DOF

Capítulo VII

Del transporte ferroviario internacional.

Artículo 48. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

Artículo 49. Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por .

Capítulo VIII

De las responsabilidades

Artículo 50. Las medidas que adopten las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Las personas concesionarias y asignatarias responderán a las personas usuarias por los daños que sufran en su persona o en su equipaje en la prestación del servicio.

En todo caso, las personas concesionarias y asignatarias deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona y a su equipaje.

Artículo reformado DOF

Artículo 51. Las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

Párrafo reformado DOF

  1. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
  2. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido;
  3. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características, y
  4. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

Artículo 52. En los casos en que la persona usuaria del servicio pretenda que la persona concesionaria o asignataria responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con la persona concesionaria o asignataria.

Párrafo reformado DOF

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.

Artículo 53. Es obligación de las personas concesionarias y asignatarias del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, en los términos que determine la Agencia, conforme al Reglamento del Servicio Ferroviario, garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.

Párrafo reformado DOF ,

Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.

Artículo reformado DOF

Artículo 54. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo de la .

Artículo 55. Las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, deberán cubrirse en un plazo máximo de noventa días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación correspondiente.

Capítulo IX

De la requisa

Artículo 56. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Capítulo X

De la verificación

Artículo 57. La Agencia verificará el cumplimiento de , el Reglamento del Servicio Ferroviario y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias estarán obligadas a permitir el acceso a las personas verificadoras de la Agencia o a las personas verificadoras de las Unidades de Verificación autorizadas a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Agencia por sí o a través de las personas verificadoras, podrá requerir a las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias, informes con los datos que permitan a la Agencia conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Artículo reformado DOF

Artículo 58. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Agencia en términos de lo dispuesto por la .

La Agencia podrá autorizar directamente a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.

Artículo reformado DOF

Capítulo XI

De las sanciones

Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la , serán sancionadas por la Agencia de acuerdo con lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión o asignación respectiva, con multa de 68 a 169 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  2. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  3. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  4. Aplicar tarifas de flete y de servicios diversos superiores a los registrados ante la Agencia o si éstas no se aplican en igualdad de condiciones a los usuarios para servicios comparables, con multa de 7 a 136 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF ,

  5. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia.

    En el supuesto anterior, a la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  6. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción.

    En el supuesto anterior a la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  7. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de 2 a 4 veces el valor de la UMA anual;

    En el supuesto anterior, la persona concesionaria o asignataria del servicio de transporte se le impondrá una multa de 6 a 14 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  8. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción reformada DOF

  9. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de 1 a 21 veces el valor de la UMA anual, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente;

    Fracción reformada DOF ,

  10. Incumplir con los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario que se realice al interior de zonas urbanas o centros de población, con multa de 11 a 14 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  11. is. No presentar la información requerida en términos del artículo , fracción XVIII, por presentarla incompleta o fuera del plazo otorgado por la Agencia, con multa de 10 a 30 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción adicionada DOF

  12. er. No contar con la garantía legalmente otorgada o no mantenerla vigente para el cumplimiento de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones o las pólizas de seguro se impondrá multa de 20 a 25 veces el valor de la UMA anual.

    Adicionalmente al incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, cuando:

    1. Se causen daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, con multa de 30 a 40 veces el valor de la UMA anual.
    2. Se cause daño a la carga, las construcciones, instalaciones, equipo tractivo y de arrastre, se sancionará con multa de 20 a 30 veces el valor de la UMA anual;

      Fracción adicionada DOF

  13. Cualquier otra infracción a lo previsto en , con multa de 1 a 34 veces el valor de la UMA anual;

    Fracción recorrida DOF . Reformada DOF

En caso de reincidencia, la Agencia podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Párrafo reformado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo tercero

Artículo 60. Las personas que, sin contar con la concesión, asignación o el permiso respectivo realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículos , fracción I, o de la o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria perderán, en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Párrafo reformado DOF

La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de las personas infractoras y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía, y que se reparen los daños causados.

Párrafo reformado DOF

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, y en tanto se dicta resolución definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, y las pondrá bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule.

Artículo 61. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión, asignación o permiso.

Artículo reformado DOF

Artículo 62. Para declarar la revocación de las concesiones, asignaciones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en , así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la .

Artículo reformado DOF

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero.. La entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

TRANSITORIOS

segundo.. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos , fracción I y , segundo párrafo, de la , 180 días después de que la misma entre en vigor.

TRANSITORIOS

tercero.. Se derogan:

  1. Los artículos , fracción V; , fracción I, y del al de la ;
  2. Los artículos , fracción X, y , fracción IV, inciso s) de la , y
  3. Todas las disposiciones que se opongan a la .

TRANSITORIOS

cuarto.. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la , otorgue concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que actualmente opera dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo dispuesto en en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.

TRANSITORIOS

quinto.. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la , no afectarán los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo , y a la .

TRANSITORIOS

sexto.. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.

TRANSITORIOS

séptimo.. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la , se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la misma, en lo que no se opongan.

México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.