Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Agencia para la prestación de Servicios Auxiliares, serán los siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Terminales de pasajeros;
- Terminales de carga;
- Transbordo y transvases de líquidos;
- Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
- Centros de abasto para la operación de los equipos.