Ley [LRSF]
Artículo 27 de Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario
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Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario (LRSF)
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Artículo 27. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías generales de comunicación ferroviarias, la persona interesada deberá:
- Validar el proyecto y los documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse, debidamente dictaminados y verificados por el Supervisor de Proyecto, que contrate bajo su costa y estricta responsabilidad, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario.
El Supervisor de Proyecto deberá aprobar y garantizar que el proyecto ferroviario cumpla con la normatividad vigente, así como las consideraciones técnicas específicas de los subsistemas que lo integran, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento del Servicio Ferroviario;
- Presentar ante la Agencia la solicitud de factibilidad técnica del proyecto, así como los documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse, debidamente validados, en términos de la fracción anterior.
Párrafo con fracciones reformado DOF
Párrafo reformado DOF
- IIa factibilidad técnica permanecerá vigente durante el tiempo de ejecución de la obra, debiendo solicitarse una nueva cuando existan cambios de acuerdo a las necesidades propias del proyecto.
Párrafo adicionado DOF