Lectura de artículo · LRSF

Artículo 48

Ley Reglamentaria Del Servicio Ferroviario

Artículo 48. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

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