Ley [LVZMM]
Artículo 61 de Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas
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Ley De Vertimientos En Las Zonas Marinas Mexicanas (LVZMM)
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Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los responsables del vertimiento por el incumplimiento de las acciones de remediación o del procedimiento económico coactivo previsto en el artículo anterior, la Secretaría ejercerá las acciones que procedan para recuperar los costos de la remedición, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por el vertimiento.
Para las acciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y en lo no previsto en la presente Ley respecto de la responsabilidad por daño o afectación al medio marino y los recursos naturales y ecosistemas que en él se desarrollan, se aplicarán supletoriamente el Código Civil Federal; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Párrafo reformado DOF