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Artículo 114

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 114

TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA · Capítulo II - Uso Agrícola · Sección Quinta - Drenaje Agrícola

ARTICULO 114.- La persona moral a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar prevista en el reglamento.

El padrón deberá tener como mínimo los datos siguientes:

  1. Nombre del propietario;
  2. Número con que se identifica y controla el predio;
  3. Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y
  4. Infraestructura que le da un servicio directo al beneficiario.

Los propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y documentación que permita su actualización.

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