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Artículo 179

REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo 179

TITULO NOVENO - BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION" · Capítulo Unico

ARTICULO 179.- Los concesionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a:

  1. Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión;
  2. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
  3. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área concesionada;
  4. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La Comisión";
  5. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación de las concesiones;
  6. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas señalan, y
  7. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo en la concesión.
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