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Artículo 180 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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Artículo 180

TITULO NOVENO - BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISION" · Capítulo Unico

ARTICULO 180.- "La Comisión" declarará la terminación de la concesión en los casos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento".

Previamente, "La Comisión", de oficio o a petición de tercera persona interesada, tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles para su defensa.

En los casos de revocación se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este "Reglamento".

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