Reglamento [Reg_LAN]

Artículo 182 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

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Artículo 182

TITULO DECIMO - INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS · Capítulo I - Inspección y Vigilancia

ARTICULO 182.- "La Comisión" realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de:

I. La "Ley" y el presente "Reglamento";

II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

III. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto de las normas oficiales mexicanas de su competencia;

IV. La Ley Federal de Derechos;

V. La Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, y

VI. Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

"La Comisión" podrá solicitar la documentación e información necesaria o efectuar visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

“La Comisión” podrá igualmente realizar visitas de verificación sobre el cumplimiento de la “Ley” y de las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. “La Comisión” para efectuar los actos de inspección, verificación y vigilancia a que se refiere este artículo deberá observar el procedimiento previsto en los artículos 62 a 69 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo cuando se trate de actos regulados en disposiciones jurídicas de carácter fiscal aplicables a la materia de aguas nacionales.

Párrafo reformado DOF 25-08-2014

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