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Artículo 92 de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

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Artículo 92

TITULO SEXTO - USOS DEL AGUA · Capítulo II - Uso Agrícola · Sección Primera - Disposiciones Generales

ARTICULO 92.- Para efectos del artículo 52 de la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado.

El padrón de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos:

I. El nombre y las características del usuario;

II. Los derechos de agua de que son titulares;

III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde;

IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y

V. El tipo de aprovechamiento de agua.

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