Reglamento [Reg_LAN]

Transitorio CUARTO de REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley de Aguas Nacionales (Reg_LAN)

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Transitorio CUARTO

Transitorios

CUARTO.- Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo séptimo transitorio de la "Ley" y aquéllas a que se refiere la fracción I, del transitorio anterior, durante el año de 1994 deberán inscribirse en el "Registro", para efectos de lo dispuesto en dicho artículo.

"La Comisión" expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en el "Registro", en los términos del párrafo anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la veda o reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de la "Ley" y en el artículo 79 de este "Reglamento".

"La Comisión", mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente transitorio, para la inscripción en el "Registro", de los aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2 500 habitantes.

Durante 1994, en las visitas de inspección que efectúe "La Comisión" en los términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Transcurrido el plazo para la inscripción en el "Registro", a que se refiere el presente transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las sanciones correspondientes, independientemente de la suspensión de los aprovechamientos o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley.

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