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Artículo 105

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 105

CAPÍTULO SEXTO - De los Contratos de Asociación Público-Privada · Sección Primera - De la Sociedad con Propósito Específico

Artículo 105.- Los estatutos sociales, y los títulos representativos del capital social de la sociedad desarrolladora, deberán incluir las menciones expresas siguientes:

  1. Se requiere autorización previa de la dependencia o entidad federal contratante para:
    1. Cualquier modificación a la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad;
    2. La admisión y exclusión de nuevos socios y, en general, cambio de su estructura accionaria, y
    3. La cesión, transmisión a terceros, otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de los derechos de los títulos representativos del capital de la sociedad, y
  2. Las autorizaciones mencionadas en la fracción inmediata anterior procederán cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera de la sociedad desarrolladora, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.

Las autorizaciones citadas en el presente artículo se otorgarán de manera preferencial cuando se encuentren referidas a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.

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