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Artículo 103

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 103

CAPÍTULO QUINTO - De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Sección Tercera - De la Expropiación

Artículo 103.- En caso de la reversión, se celebrará convenio con los afectados en que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, y el compromiso de la dependencia o entidad federal de responder de cualquier adeudo o gravamen contraído antes de la celebración del convenio.

Las contribuciones federales, locales y municipales, así como los demás gastos y costos que la reversión implique serán cubiertos por la dependencia o entidad federal que, en su oportunidad, tramitó la expropiación.

Un ejemplar de los documentos de la reversión se archivará en el expediente previsto en los artículos 81, fracción I de la Ley y 101 de este Reglamento.

Párrafo reformado DOF

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