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Artículo 112

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 112

CAPÍTULO SEXTO - De los Contratos de Asociación Público-Privada · Sección Segunda - De la Suscripción de los Contratos

Artículo 112.- Los derechos del desarrollador derivados del contrato de asociación público-privada y, de ser el caso, de las autorizaciones respectivas para el desarrollo del proyecto, sólo podrán cederse, transmitirse a terceros, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, previa autorización de la dependencia o entidad federal contratante.

En caso de autorizaciones no otorgadas por la dependencia o entidad federal contratante, se dará vista a la autoridad que las otorgó, para que resuelva lo conducente.

La autorización mencionada en el primer párrafo de este artículo procederá cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera del desarrollador, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.

Dicha autorización se otorgará de manera preferencial cuando se encuentre referida a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o con motivo de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.

En todos los casos, las partes deberán tomar las medidas necesarias para no originar afectaciones sustantivas en la prestación de los servicios y, en general, en el desarrollo del proyecto.

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