CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares · Sección Primera - Disposiciones Previas
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las Asociaciones Público Privadas que realice el Estado con los particulares.
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CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares · Sección Primera - Disposiciones Previas
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las Asociaciones Público Privadas que realice el Estado con los particulares.
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Artículo 2o.- Se considerará que existe una relación contractual de largo plazo, en términos del artículo 2 de la Ley, cuando la construcción de la infraestructura y la prestación de servicios en los términos a que se refiere dicho artículo, requieran la celebración de un contrato con duración mayor a tres años.
Párrafo reformado DOF
Los proyectos de asociaciones público privadas en los que se utilice infraestructura provista por el Estado deberán establecer entre las condiciones de la relación contractual, la obligación del sector privado de desarrollar infraestructura adicional a la provista.
A los proyectos de investigación científica aplicada o de innovación tecnológica a que se refiere el artículo 3 de la Ley, cuya naturaleza no requiera desarrollar infraestructura adicional para el logro de sus objetivos, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Tampoco resultará aplicable a los proyectos de inversión productiva cuyo objetivo implique investigación científica, desarrollo tecnológico o impulso de actividades académicas.
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Artículo 3o.- La participación de las dependencias y entidades federales en proyectos de asociaciones público-privadas podrá ser mediante una o más de las formas siguientes:
Para efectos de la inversión requerida por el proyecto de asociación público privada, se entenderá lo siguiente:
Inciso reformado DOF
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Artículo 4o.- Los contratos de asociaciones público-privadas tendrán por objeto establecer los términos y condiciones para la prestación de servicios al sector público o al usuario final en los que se requiera el desarrollo de infraestructura, en los términos de la Ley y este Reglamento.
La celebración de estos contratos en ningún caso tendrá como resultado la constitución de una nueva persona moral integrada por sus partes firmantes.
Artículo reformado DOF
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Artículo 5o.- De conformidad con el artículo 10 de la Ley, las dependencias y entidades federales a cargo de áreas estratégicas podrán participar en proyectos de asociaciones público-privadas, únicamente cuando tales proyectos tengan por objeto, de manera exclusiva, actividades que conforme a la legislación específica pueda el sector privado participar libremente o mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones.
Las empresas productivas del Estado no podrán celebrar con particulares contratos de asociación público-privada para la realización de actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.
Artículo reformado DOF
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Artículo 6o.- Para efecto de los cálculos previstos en el artículo 4, fracción IV, párrafo segundo de la Ley, la dependencia o entidad federal interesada tomará en cuenta la participación de las instancias públicas federales, estatales y municipales en la Inversión Inicial del proyecto, según los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 14 de la propia Ley.
El presente Reglamento se aplicará a los proyectos realizados por las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unos y otras, con cargo a recursos federales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Artículo 7o.- Los actos y trámites relativos a los proyectos de asociaciones público-privadas podrán realizarse a través de medios electrónicos de comunicación cuando, con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la dependencia o entidad federal tenga regulada tal posibilidad.
En estos casos, serán aplicables los preceptos del Código de Comercio, de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y demás disposiciones aplicables.
Los documentos, mensajes y notificaciones que cuenten con la firma electrónica avanzada, y cumplan con los requisitos de los ordenamientos legales antes citados y demás disposiciones aplicables, tendrán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, el mismo valor probatorio.
Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad que instruye el procedimiento administrativo sancionador, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal o municipal, quienes la llevarán a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y tendrán la obligación de remitir las constancias respectivas o el resultado de la diligencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.
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Artículo 8o.- Los proyectos que se lleven a cabo con esquemas de asociación público-privada deberán incluir de manera expresa, la mención de que se trata precisamente de un proyecto bajo este esquema, en la documentación siguiente:
Fracción reformada DOF