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Artículo 113

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 113

CAPÍTULO SÉPTIMO - De la Ejecución de los Proyectos

Artículo 113.- La autorización prevista en el artículo 107 de la Ley podrá otorgarse, total o parcialmente. En este último caso, cuando se encuentren pendientes aspectos que, en lo individual o en su conjunto, no afecten sustancialmente la prestación de los servicios a juicio de la dependencia o entidad federal contratante, y el desarrollador se obligue a corregirlos dentro del improrrogable plazo que de común acuerdo convenga con la misma.

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