Lectura de artículo · Reg_LAPP

Artículo 123

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 123

CAPÍTULO NOVENO - De la Terminación de la Asociación Público-Privada

Artículo 123.- La dependencia o entidad federal contratante deberá convenir en el contrato de asociación público-privada que podrá darlo por terminado anticipadamente cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado.

También podrán convenirse las demás causas de Terminación Anticipada que, de conformidad con el proyecto, resulten procedentes.

Párrafo reformado DOF

En todos los casos, la Terminación Anticipada deberá sustentarse mediante dictamen de la dependencia o entidad contratante, que precise las razones y causas justificadas que le den origen.

Párrafo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 123

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 123 Llegan al 123

1 referencia pendiente de identificar.

Publicidad