Artículo 137.- Sólo podrán participar en el comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley, quienes cuenten con los conocimientos, capacidad y recursos técnicos relacionados con las divergencias a dirimir, conforme a los requisitos que para sus integrantes se estipulen en el contrato de asociación público-privada.
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Artículo 137 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - De las Controversias · Sección Primera - Del Comité de Expertos
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