CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - De las Controversias · Sección Primera - Del Comité de Expertos
Artículo 137.- Sólo podrán participar en el comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley, quienes cuenten con los conocimientos, capacidad y recursos técnicos relacionados con las divergencias a dirimir, conforme a los requisitos que para sus integrantes se estipulen en el contrato de asociación público-privada.