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Artículo 139

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 139

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - De las Controversias · Sección Primera - Del Comité de Expertos

Artículo 139.- Al realizar la notificación y contestación mencionadas en el artículo 135 de la Ley, las partes convendrán las reglas conforme a las cuales actuará el comité de expertos, mismas que podrán encontrarse preestablecidas, como las de la Cámara Internacional de Comercio o alguna otra instancia nacional o internacional, o ser pactadas expresamente para la divergencia de que se trate.

De no darse la contestación a que se refiere el último párrafo del artículo 135 de la Ley, se entenderá que no existe consentimiento para sujetarse al procedimiento ante el comité de expertos.

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