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Artículo 138

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 138

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - De las Controversias · Sección Primera - Del Comité de Expertos

Artículo 138.- En el evento de divergencias de naturaleza técnica o económica en relación con el cumplimiento del contrato de asociación público-privada, el procedimiento ante el citado comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley no será requisito previo para que procedan los mecanismos pactados en dicho contrato, o cualesquiera otros que conforme a las disposiciones aplicables resulten procedentes para la resolución de tales divergencias.

En caso de que el fallo del Comité de Expertos es aprobado por unanimidad, éste será obligatorio para las partes; en los demás casos, las partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.

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