Reglamento [Reg_LAPP]

Artículo 141 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas (Reg_LAPP)

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Artículo 141

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - De las Controversias · Sección Segunda - De la Conciliación

Artículo 141.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley, cuando el proyecto de asociación público-privada comprenda alguno de los trabajos que puedan considerarse dentro de los supuestos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se seguirá el procedimiento de conciliación previsto en dicha Ley y su Reglamento.

En todos los demás casos, se seguirá el procedimiento de conciliación de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.

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