Artículo 143.- Con las limitaciones señaladas en el artículo 139, párrafo tercero, de la Ley, las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato, particularmente sobre las causales de Rescisión previstas en el artículo 122, fracciones I y II, de la Ley, así como las acordadas entre las partes.
Párrafo reformado DOF 31-10-2014
Los actos de autoridad considerados como tales para efectos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán ser materia de la cláusula arbitral.