Lectura de artículo · Reg_LAPP

Artículo 149

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 149

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO - Disposiciones Finales · Sección Primera - Servicios Complementarios y de Apoyo

Artículo 149.- El límite a que se refiere el artículo 20, último párrafo, de la Ley se calculará como sigue:

  1. No se aplicará por estudio o trabajo específico, sino que se considerará de manera global, el monto de honorarios derivado de la contratación del conjunto de trabajos, estudios o servicios, relativos a un mismo proyecto, y
  2. El costo total estimado del proyecto se determinará con el resultado de sumar la Inversión Inicial y la estimación del total de las demás erogaciones en numerario durante la vigencia del proyecto, a la fecha propuesta para el inicio del proyecto, según los estudios de viabilidad mencionados en el artículo 14 de la Ley.

En caso de llegar al límite señalado, los pagos y nuevas contrataciones que lo excedan, requerirán de la autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público de la Dependencia o Entidad Federal contratante.

Párrafo reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 149

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 149 Llegan al 149
Publicidad