Artículo 156.- La garantía prevista en el artículo 62 de la Ley se otorgará a favor de la convocante, por el monto que señale la autoridad que deba resolver sobre el incidente de suspensión de que se trate.
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Artículo 156 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO - Disposiciones Finales · Sección Segunda - De las Garantías en Favor de las Dependencias y Entidades
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