Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 167 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 167

Título Décimo De la autoridad aeroportuaria y coordinación de autoridades · Capítulo I De la autoridad aeroportuaria

Artículo 167. La Secretaría designará al comandante de cada aeródromo y sus verificadores.

Tratándose de los aeródromos de servicio particular, la Secretaría puede designar como comandante a alguno de los comandantes de cualquiera de los aeródromos de servicio al público más cercanos, en cuyo caso éste no necesitará estar permanentemente en el aeródromo y en caso de que lo estime conveniente, podrá asignar a un verificador que lo represente temporal o permanentemente. Dicho comandante deberá presentarse en el aeródromo de servicio particular por lo menos cada treinta días y reportar trimestralmente a la Secretaría las actividades efectuadas en el aeródromo, así como cualquier anomalía que haga de su conocimiento el permisionario.

Sin perjuicio a lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría podrá designar en los aeródromos de servicio particular un comandante honorario, quien ejercerá funciones de vigilancia, debiendo presentar un reporte cada 30 días de las actividades efectuadas a la comandancia a la que se le adscriba.

Los permisionarios del aeródromo de servicio particular o el comandante honorario deberán informar al comandante que corresponda sobre la ocurrencia de cualquier accidente o incidente, a fin de que, en su caso, ejecute las acciones que correspondan.

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