Lectura de artículo · Reg_LAero

Artículo 166

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Artículo 166

Titulo Noveno De la seguridad · Capítulo III Del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria

Artículo 166. Cuando se presente una emergencia deberá constituirse un centro operativo de emergencia conforme a los procedimientos y medidas al efecto establecidos en el plan de emergencia del aeródromo. Dicho centro calificará el grado de emergencia; determinará las medidas a seguir para hacer frente a la misma y preservar la evidencia para realizar la investigación; designará y coordinará las actividades de los diferentes grupos de apoyo internos y externos, y determinará la conclusión de la emergencia.

El centro operativo de emergencia será convocado por el comandante de aeródromo civil y estará integrado por un representante del prestador de los servicios a la navegación aérea; el administrador aeroportuario o, en su caso, un representante del permisionario del aeródromo civil; un representante del concesionario o permisionario del servicio del transporte aéreo, en caso de que se encuentre involucrado, así como cualquier otra autoridad que, a criterio de dicho grupo, se requiera.

El comandante de aeródromo civil presidirá el centro operativo de emergencia, salvo cuando se cometan actos de interferencia ilícita o en caso de prevención de desastres, en los que presidirá el responsable que designe la Secretaría de Gobernación.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 166

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 166 Llegan al 166
Publicidad