Lectura de artículo · Reg_LAero

Artículo 64

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Artículo 64

Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles · Capítulo I De los servicios aeroportuarios y complementarios

Artículo 64. El prestador de los servicios de suministro de combustible, abastecimiento y succión, deberá llevar un control diario de su venta que contenga relación de clientes, cantidad y fecha de venta, matrícula y tipo de aeronave, debiendo mantenerla por cinco años.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 64

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 64 Llegan al 64
Publicidad