Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 75 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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Artículo 75

Título Quinto De los servicios en los aeródromos civiles · Capítulo IV - De la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios a los transportistas aéreos

Artículo 75. Los concesionarios, permisionarios o prestadores de servicios aeroportuarios o complementarios podrán suspender la prestación de los servicios cuando el usuario no cumpla con el pago de las tarifas, de conformidad con el procedimiento y condiciones establecidos en el contrato, observando lo previsto en el artículo 55 de la Ley. Los prestadores de servicios aeroportuarios o complementarios que pretendan suspender la prestación de servicios a un usuario, deberán notificar al usuario y a los concesionarios o permisionarios del aeródromo por lo menos con veinte días de anticipación.

Los concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios serán responsables ante la Secretaría y los usuarios de sus servicios, por los daños que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

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