TÍTULO QUINTO - DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 131.- regularizará la tenencia de la tierra en las y estará facultada para expedir los títulos de propiedad correspondientes, de conformidad con el programa que al respecto se establezca.
Para tal efecto, requerirá la manifestación expresa de la Asamblea General, para continuar con el régimen de o adoptar el dominio pleno.