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Artículo 71

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 71

TÍTULO TERCERO - DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES · CAPÍTULO IV - DEL AVALÚO

Artículo 71.- La vigencia de los dictámenes valuatorios no podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.

Si la vigencia de los dictámenes valuatorios concluye antes de la emisión del decreto expropiatorio, solicitará un nuevo avalúo al Instituto, por cuenta y orden de la promovente.

Emitido el decreto expropiatorio, el pago deberá efectuarse dentro del término de la vigencia del avalúo referido en dicho decreto, de preferencia en el o en su defecto mediante garantía suficiente.

Ya emitido el decreto expropiatorio y si el pago no se ha realizado en términos del párrafo anterior, el valor consignado en dicho decreto deberá actualizarse a la fecha en que se realice el pago en términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La orden de la promovente a que se refiere el segundo párrafo, deberá dirigirla a mediante escrito libre en el que se exprese la anuencia de cubrir los gastos que genere un nuevo avalúo; contará con un plazo que no podrá exceder de tres meses para dar respuesta, de no hacerlo se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.

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