Reglamento [Reg_LBOGM]

Artículo 45 de REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

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REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (Reg_LBOGM)

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Artículo 45

TÍTULO SEXTO - De las comisiones internas de bioseguridad · Capítulo Único

Artículo 45. Las comisiones internas de bioseguridad deberán:

I. Emitir las reglas de bioseguridad, las cuales deben contener, entre otros aspectos, lo relativo a la prevención de liberaciones accidentales y la vigilancia del cumplimiento de las reglas y de las buenas prácticas;

II. Definir las buenas prácticas de la investigación científica que deben observarse;

III. Proporcionar asesoría científica y técnica a los responsables de las actividades de utilización confinada del OGM, en el ámbito de su competencia material;

IV. Emitir opinión técnica sobre los aspectos de bioseguridad de la enseñanza e investigaciones propuestas, previa revisión de las instalaciones y de los materiales a utilizar para el manejo seguro del OGM y métodos involucrados;

V. Garantizar la seguridad de las instalaciones en las que se realicen las actividades de utilización confinada, así como la seguridad en el manejo del OGM, y

VI. Garantizar la integridad física y biológica del personal expuesto y de las personas que realicen la utilización confinada.

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