Artículo 110. Se considera reincidente a quien, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción.
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Artículo 110 de REGLAMENTO de la Ley de Biocombustibles
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TÍTULO CUARTO - DE LOS ACTOS DE VERIFICACIÓN Y LA SUPERVISIÓN · CAPÍTULO II - De las Sanciones Administrativas
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