Lectura de artículo · Reg_LCE

Artículo 120

REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Artículo 120

TITULO VII - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA · CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTICULO 120.- La podrá por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la le dará curso, la desechará o la declarará abandonada, según proceda.

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