Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 127 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

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REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

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Artículo 127

TITULO VII - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA · CAPITULO III - Resolución final

ARTICULO 127.- La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar en cuenta:

I. Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la aplicación de la medida;

II. Los costos de no aplicar las medidas propuestas;

III. El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado interno;

IV. Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;

V. En su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias nacionales afectadas, y

VI. Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.

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