Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 126 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 126

TITULO VII - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA · CAPITULO III - Resolución final

ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener:

I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;

V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;

VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;

VII. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

Ver artículo Markdown