Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 124 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

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REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

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Artículo 124

TITULO VII - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA · CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTICULO 124.- Las resoluciones por las que se declare la aceptación de la solicitud y el inicio de la investigación administrativa, o impongan medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar fundadas y motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos:

I. La autoridad competente que emite el acto;

II. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o de los solicitantes de la investigación;

III. El nombre o razón social y domicilio del o de los importadores y de los exportadores de los que se tenga conocimiento;

IV. El país o países de origen o procedencia de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora;

V. La descripción del procedimiento de que se trata;

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando, entre otros datos, la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica, similar o directamente competidora a la mercancía objeto de investigación;

VIII. El periodo objeto de investigación;

IX. Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la resolución, y

X. Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, y los que considere la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

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