CAPÍTULO CUARTO - Bandera Nacional · SECCIÓN SEGUNDA - Reproducción, transmisión o retransmisión de la Bandera Nacional
Artículo 22. Las Autoridades podrán inscribir su denominación en la Bandera Nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, que no invada el Escudo Nacional y el ejemplar se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley.