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REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales (Reg_LEBHN)

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REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Publicación DOF registrada en catálogo: 09/09/2025.

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El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley Sobre El Escudo, La Bandera Y El Himno Nacionales [LEBHN] Ver ley

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REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

47 artículos disponibles en Reg_LEBHN.

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47 artículos
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Artículo 1

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de orden público, interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, así como en las representaciones de México acreditadas ante gobiernos y organismos internacionales en el extranjero de manera permanente o temporal y tienen por objeto reglamentar la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 2

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 2. Para efectos de este reglamento, además de lo establecido en el artículo 1o. Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se entiende por:

I. Accesorio: objeto en el que se reproduzca de manera física o digital el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, de manera individual o combinada para efectos comerciales, los cuales pueden ser elaborados con diferentes materiales;

II. Incineración: proceso de combustión seguro y controlado que se realiza cuando una réplica de la Bandera Nacional presenta deterioro o daños suficientes para considerar que su exhibición no resulta digna, el cual se debe llevar en acto respetuoso y solemne;

III. Ley: Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y

IV. Secretaría: Secretaría de Gobernación.

Artículo 3

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Artículo 3. Las autoridades que se mencionan en el artículo 1o. Bis de la Ley, así como cualquier otra del país, en el ámbito de sus competencias y en su calidad de auxiliares, deberán informar a la Secretaría sobre las conductas posiblemente constitutivas de infracciones previstas en la Ley, aportando los elementos de prueba y demás información con la que cuenten.

La Secretaría también deberá realizar las actuaciones necesarias respecto de hechos probablemente constitutivos de infracciones a la Ley, denunciados por los particulares, por cualquier medio, a excepción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley en lo que refiere a los planteles educativos.

En todos los casos la Secretaría dará trámite a las denuncias que reciba sobre hechos o actos que pudieran infringir las disposiciones de la Ley.

Artículo 4

CAPÍTULO SEGUNDO - Distribución de competencias

Artículo 4. A la Secretaría le corresponde:

I. Fomentar la realización de actividades que tiendan a:

a) Difundir el origen, desarrollo y significado de los Símbolos Patrios, y

b) Promover el culto y respeto a los Símbolos Patrios;

II. Expedir las autorizaciones para la reproducción, uso, difusión, transmisión o retransmisión en medios impresos, digitales, audiovisuales o en cualquier otra forma del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales;

III. Resolver las solicitudes de autorización para traducir el Himno Nacional a la lengua de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, previo dictamen del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como llevar un registro de las autorizaciones otorgadas;

IV. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia del uso y fomento de Símbolos Patrios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Sustanciar los procedimientos administrativos que se originen por la contravención a las disposiciones de la Ley y del presente reglamento y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes;

VI. Regular el abanderamiento, a través de los lineamientos que expida para tales efectos, en los que se incluya el señalado en el artículo 26 de la Ley, así como promover la realización de actos de abanderamiento en los tres niveles de gobierno;

VII. Promover el conocimiento y exaltación de los acontecimientos históricos que motivan el izamiento de la Bandera Nacional a toda o a media asta en las fechas y conmemoraciones determinadas en el artículo 18 de la Ley;

VIII. Normar el procedimiento de incineración de las réplicas de la Bandera Nacional, cuando éstas presenten deterioro o daños suficientes para considerar que su exhibición no resulta digna, e

IX. Interpretar el presente reglamento, para efectos administrativos.

Artículo 5

CAPÍTULO SEGUNDO - Distribución de competencias

Artículo 5. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde:

I. Incluir en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria y secundaria la enseñanza sobre el origen, historia y significado de la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional, incluyendo la interpretación de este último. Tratándose de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, se podrá cantar el Himno Nacional en los planteles educativos a petición de parte interesada, conforme a la traducción autorizada por la Secretaría para la lengua de que se trate;

II. Promover la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación básica, la cual podrá realizarse en la lengua indígena de la comunidad que corresponda, o en su caso, afromexicana, previa traducción autorizada por la Secretaría y a petición de parte interesada, y

III. Coordinar con las autoridades educativas de los estados y municipios la emisión de las convocatorias para los concursos nacionales sobre la enseñanza de la historia y significado de los Símbolos Patrios, y sobre la interpretación del Himno Nacional señalados en la Ley, así como regular dichos concursos.

Artículo 6

CAPÍTULO SEGUNDO - Distribución de competencias

Artículo 6. La Secretaría emitirá respuesta a la solicitud de autorización para Autoridades, Instituciones y personas físicas que realicen el canto, ejecución, reproducción, interpretación y uso del Himno Nacional, en espectáculos previstos por el artículo 40 de la Ley, contando con previa opinión de la Secretaría de Cultura; dicha exhibición podrá realizarse en la lengua indígena de la comunidad que corresponda, o en su caso, afromexicana en términos del presente reglamento.

Artículo 7

CAPÍTULO SEGUNDO - Distribución de competencias

Artículo 7. Para obtener autorización para realizar el canto, ejecución, reproducción, interpretación y uso del Himno Nacional, en espectáculos previstos por el artículo 40 de la Ley, se deberá realizar el llenado del formato único correspondiente a este trámite ante la Secretaría, en la que exponga el objeto y fin del uso del Himno Nacional y se señale un domicilio para recibir notificaciones, teléfono de contacto, correo electrónico, e identificación oficial de la persona física o representante legal.

Artículo 8

CAPÍTULO SEGUNDO - Distribución de competencias

Artículo 8. En caso de que la solicitud no cumpla con todos los requisitos, la Secretaría prevendrá por única ocasión a la persona solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de quince días naturales. Si la prevención no fuera desahogada en el plazo correspondiente, el trámite de la solicitud será desechado sin perjuicio del derecho de las personas peticionarias de presentarla nuevamente.