Artículo 15. Las autoridades, instituciones y personas físicas podrán reproducir, usar y difundir la Bandera Nacional como símbolo de identidad nacional sin mayores restricciones que las establecidas por la Ley y este reglamento.
La Secretaría autorizará el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión de la Bandera Nacional en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro siempre que su uso contribuya a su culto y respeto en estricto apego a lo establecido en los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley, conforme al procedimiento establecido en los artículos 8, 9 y 10 del presente reglamento.