Reglamento [Reg_LEBHN]

Artículo 15 de REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

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REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales (Reg_LEBHN)

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Artículo 15

CAPÍTULO CUARTO - Bandera Nacional · SECCIÓN PRIMERA - Uso, Difusión y Honores

Artículo 15. Las autoridades, instituciones y personas físicas podrán reproducir, usar y difundir la Bandera Nacional como símbolo de identidad nacional sin mayores restricciones que las establecidas por la Ley y este reglamento.

La Secretaría autorizará el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión de la Bandera Nacional en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro siempre que su uso contribuya a su culto y respeto en estricto apego a lo establecido en los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley, conforme al procedimiento establecido en los artículos 8, 9 y 10 del presente reglamento.

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