Artículo 10. La Secretaría únicamente podrá autorizar el uso, la reproducción, la transmisión o retransmisión del Escudo Nacional en cualquier medio impreso, digital, audiovisual u otro, siempre que su uso contribuya al culto y respeto del mismo, en estricto apego a lo establecido en los artículos 2o., 5o. y 6o. de la Ley.
Para efectos de lo anterior, el presente ordenamiento cuenta con un Anexo Único, en el cual se reproduce gráficamente el Escudo Nacional con las características que se establecen en el artículo 2o. de la Ley, en el que se deberán basar las reproducciones que se pretendan realizar.