TÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN ESPECIAL · Capítulo Tercero - De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras
Artículo 56. El recurso de reconsideración es improcedente:
- Contra actos materia de otro medio de impugnación pendiente de resolución, promovido por la misma persona recurrente y contra el mismo acto impugnado;
- Contra actos que no afectan los intereses jurídicos de la persona recurrente; se considera que los actos del procedimiento de contratación no afectan los intereses jurídicos de la persona recurrente, entre otros casos, cuando esta no haya presentado oferta en el concurso;
- Contra actos consentidos expresamente;
- Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del recurso de reconsideración, o del procedimiento de contratación del cual deriva el recurso de reconsideración, o se haya ejecutado en su totalidad el contrato concursado;
- Cuando la persona recurrente opte por hacer valer la acción jurisdiccional a que se refiere el artículo 86, fracción II de la Ley;
- Tratándose de actos resueltos previamente, mediante recurso de reconsideración, sin importar que el sentido de la resolución no se pronuncie respecto del fondo del asunto;
- Cuando no se promueva contra el fallo o la determinación que da por terminado el procedimiento de contratación por declararlo desierto;
- Cuando se promueva en contra de actos que no formen parte del procedimiento de contratación, y
- Cuando se promueva en contra de actos derivados de procedimientos emitidos por autoridades distintas a la convocante.