Lectura de artículo · Reg_LEPEPM

Artículo 57

REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos

Artículo 57

TÍTULO CUARTO - DEL RÉGIMEN ESPECIAL · Capítulo Tercero - De las Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras

Artículo 57. La convocante, con la participación del área requirente del procedimiento de contratación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben acatar la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración en los términos resueltos por la instancia colegiada en un plazo de diez días hábiles, lo cual se debe informar a esta última dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del cumplimiento. Solo puede suspenderse la ejecución de las resoluciones de la instancia colegiada, mediante determinación de autoridad administrativa o jurisdiccional competente, debidamente notificada a la instancia colegiada.

Si la convocante no cumple en sus términos la resolución, la persona recurrente o la persona tercera interesada, deben hacerlo del conocimiento de la instancia colegiada que conozca y resuelva el recurso de reconsideración para que requiera el cumplimiento y, en su caso, dé vista a la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos para que proceda en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

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