REGLAMENTO de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos [Reg_LEPEPM] está disponible en mLey con 88 artículos para consulta y navegación individual.
TÍTULO PRIMEROTÍTULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTO
TÍTULO SEGUNDO - DE LA ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN · Capítulo Primero - Del Nombramiento y Remoción de las Personas Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 4. Las personas que sean designadas como , deben entregar previamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley, así como un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que conocen y cumplen dichos requisitos para ser designadas como , y que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés previstos en la Ley o en este reglamento.
El escrito mencionado debe incluir una descripción detallada de su trayectoria académica, los empleos, cargos o comisiones que hayan desempeñado y de los servicios profesionales brindados con anterioridad, así como las funciones más relevantes desempeñadas que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ser designadas.
Asimismo, debe señalar si se han desempeñado como en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos o de sus empresas filiales, o si les han prestado servicios de asesoría o representación, en términos del artículo 23, último párrafo de la Ley.
La información y documentación a la que se refiere este artículo debe estar disponible para consulta en el portal de Internet de Petróleos Mexicanos.
Las que durante su encargo dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el artículo 23 de la Ley, o les sobrevenga algún impedimento de los previstos en el artículo 24 del citado ordenamiento, deben hacerlo del conocimiento de la persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que actúe en lo conducente.
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Artículo 5. Las personas designadas como , conforme al artículo 18 de la Ley, deben manifestar por escrito su consentimiento a tal designación a la persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
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Artículo 6. Las deben comunicar por escrito a la persona que preside el , la designación de las personas servidoras públicas suplentes que pueden asistir a las sesiones del y de sus comités.
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Artículo 7. Para el nombramiento por un periodo adicional de una Persona Consejera Independiente, pueden considerarse las recomendaciones y observaciones al desempeño que emita la Auditoría Superior de la Federación, el informe a que se refiere el artículo 121 de la Ley, y la evaluación que realice la a que se refiere el artículo 125, fracción I del mismo ordenamiento, así como los demás informes relativos al desempeño operativo y financiero de Petróleos Mexicanos que se estimen convenientes.
La Persona Consejera Independiente que sea nombrada para un periodo adicional, debe presentar nuevamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en este reglamento, con su información actualizada para su ratificación por el Senado de la República.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como el procedimiento establecido en el artículo 4 de este reglamento, también aplica para las que cubran vacantes, en términos de lo previsto en el artículo 25 segundo párrafo de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO - DE LA ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN · Capítulo Primero - Del Nombramiento y Remoción de las Personas Integrantes del Consejo de Administración
Artículo 8. La documentación presentada o recabada para la remoción de una Persona Consejera Independiente es pública a partir de que la persona titular del Ejecutivo Federal la determina, en los términos establecidos en la normatividad en materia de transparencia y protección de datos personales.
La persona titular del Ejecutivo Federal debe enviar al Senado de la República el expediente correspondiente de la remoción de la Persona Consejera Independiente de que se trate.
La Persona Consejera Independiente que se encuentre en procedimiento de remoción está impedida para conocer y votar los asuntos que se sometan a consideración del y de sus comités, hasta en tanto el Senado de la República apruebe o niegue la remoción correspondiente.