TÍTULO QUINTO - OTRAS DISPOSICIONES · Capítulo Primero - De la Evaluación de Petróleos Mexicanos · Sección Segunda - Del Informe
Artículo 70. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 125, fracción I de la Ley, el informe que se entregue a la Cámara de Diputados y a la persona titular del Ejecutivo Federal no debe incluir información que se encuentre protegida por los secretos comercial o industrial, así como la demás que se encuentre clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A más tardar el 30 de marzo de cada año, las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, y Anticorrupción y Buen Gobierno, pueden solicitar a la que en la evaluación anual que formule respecto del ejercicio anterior, analice o evalúe aspectos específicos sobre el desempeño de Petróleos Mexicanos.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno debe determinar los contenidos mínimos de la evaluación que realice la , para lo cual debe considerar lo previsto en la Ley.