Reglamento [Reg_LFA]

Artículo 56 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos (Reg_LFA)

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Artículo 56

Título Quinto - De los órganos y mecanismos de coordinación · Capítulo IV - Del Registro Nacional de Archivos Históricos

Artículo 56. La organización del Registro Nacional de Archivos Históricos se llevará a cabo atendiendo a los siguientes criterios:

I. La inscripción de los Archivos a que hace referencia el artículo 49 de la Ley, corresponde al Archivo General de la Nación, para lo cual deberá registrar, actualizar y difundir, los datos sobre los acervos y la infraestructura de los Archivos, así como los documentos declarados Patrimonio Documental de la Nación, y

II. Estará conformado por:

a) Archivos Históricos del Poder Ejecutivo Federal;

b) Archivos privados que sean beneficiados con fondos federales;

c) Archivos públicos registrados de manera potestativa, y

d) Archivos privados registrados de manera potestativa.

Los propietarios, poseedores o tenedores de Archivos particulares, declarados Patrimonio Documental de la Nación, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos, con excepción de los casos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

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