Reglamento [Reg_LFA]

Artículo 68 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Archivos (Reg_LFA)

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Artículo 68

Título Sexto - De la Declaratoria de Patrimonio Documental de la Nación · Capítulo Único

Artículo 68. El procedimiento de comprobación a que hace referencia el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley, se llevará a cabo bajo los siguientes términos:

I. El Archivo General de la Nación, notificará a los particulares la visita de comprobación que contendrá los siguientes requisitos:

a) Fecha de emisión;

b) Número de folio u oficio que le corresponda;

c) Domicilio en el que se desahogará la visita de comprobación;

d) Objeto y alcance de la visita de comprobación;

e) Fundamento;

f) En su caso, las medidas cautelares y de seguridad que sean procedentes cuando se detecte peligro de destrucción, desaparición o pérdida de los documentos materia de la comprobación;

g) Nombre, cargo y firma del servidor público que expida la orden de visita de comprobación;

h) Señalamiento del plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de observaciones y ofrecer pruebas con relación a los hechos asentados en el acta de visita de comprobación, y

i) Los demás que señalen los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables;

II. En la visita de comprobación se levantará un acta que contenga información detallada de las condiciones físicas en que se encuentran los Archivos o documentos, la cual será suscrita por las partes que intervinieron, de la cual se dejará una copia al particular.

En caso de que el particular se niegue a firmar, no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta;

III. Con la información contenida en el acta de visita de comprobación, el Archivo General de la Nación deberá solicitar opinión técnica al Consejo Académico Asesor.

Asimismo, cuando el Archivo General de la Nación lo requiera, podrá solicitar el apoyo de servidores públicos de otras Dependencias y Entidades, así como de otras instancias públicas, cuando no cuente con personal especializado;

IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita, los particulares podrán formular por escrito, ante la autoridad competente, observaciones y presentar pruebas respecto de los hechos, objetos, lugares y circunstancias contenidos en el acta de visita de comprobación, y

V. El Archivo General de la Nación emitirá su dictamen, el cual deberá notificar a las partes en un término no mayor a treinta días hábiles.

Cuando el particular se considere afectado por la resolución de la autoridad podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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