Artículo 70. La autoridad competente con base en los resultados de la visita de comprobación, podrá dictar medidas cautelares y de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, otorgándole un plazo para su realización.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá imponer por escrito y de manera fundada y motivada, en cualquier etapa del procedimiento, las medidas cautelares y de seguridad que sean procedentes para prevenir el riesgo o peligro detectado en la visita de comprobación.
El particular dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, solicitar el levantamiento de dicha medida, debiendo acompañar las pruebas que acrediten la subsanación de las irregularidades que dieron origen a la misma.