TÍTULO OCTAVO - De la Destrucción de Bienes · Capítulo Único
Artículo 62.- Para la destrucción de bienes, el SAE o el tercero especializado encomendado para esos efectos, deberá integrar el expediente a que se refiere el artículo 72 de la Ley y sujetarse a las reglas siguientes:
I. Verificar si el o los bienes son objeto de prueba de un procedimiento judicial o administrativo, caso en el cual no procederá la destrucción, y
II. Las demás que determine la Junta de Gobierno.