Capítulo VI - Recurso de Reconsideración
ARTÍCULO 72.- El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. La Comisión debe dar vista del recurso a los que hayan intervenido en el procedimiento del que deriva el recurso interpuesto, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes.