Lectura de artículo · Reg_LFCP

Artículo 59

REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 59

CAPITULO V - De los Convenios de Suplencia y de Asociación

ARTICULO 59.- Los corredores, dentro de los sesenta siguientes a la fecha de publicación oficial de la habilitación respectiva, deberán celebrar convenio de suplencia con otro corredor en ejercicio en la misma localidad, a fin de suplirse mutuamente durante sus ausencias. La revisará dichos convenios o sus modificaciones, para lo cual los corredores enviarán el proyecto respectivo, y si la no los objeta dentro de los veinte siguientes a su recepción, éstos se entenderán aprobados.

En caso de que no exista otro corredor en la misma localidad, el convenio de suplencia deberá celebrarse con el corredor en ejercicio en la misma plaza de la localidad más cercana a su domicilio. Si el corredor no celebra convenio de suplencia dentro del plazo señalado, la designará al corredor con quien deba celebrarlo.

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